{"id":2460,"date":"2022-11-22T10:59:01","date_gmt":"2022-11-22T10:59:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/?p=2460"},"modified":"2022-11-22T10:59:01","modified_gmt":"2022-11-22T10:59:01","slug":"asoport-considera-muy-recurrible-ante-el-tribunal-supremo-la-sentencia-del-v-acuerdo-marco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/2022\/11\/22\/asoport-considera-muy-recurrible-ante-el-tribunal-supremo-la-sentencia-del-v-acuerdo-marco\/","title":{"rendered":"Asoport considera muy recurrible ante el Tribunal Supremo la sentencia del V Acuerdo Marco."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS &#8211; 22\/11\/2022<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"315\" height=\"160\" src=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Coello.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2462\" srcset=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Coello.jpg 315w, https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Coello-300x152.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 315px) 100vw, 315px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El partido de la Estiba no ha terminado.<br><br>\u00abUn Convenio no puede dirigir una empresa\u00bb.<br><br><strong>El partido de la Estiba no ha terminado. Asoport considera muy recurrible ante el Tribunal Supremo la sentencia del V Acuerdo Marco.\u00bbUn Convenio Colectivo no puede dirigir una empresa\u00bb, alegan. En clara referencia a los poderes de la Comisi\u00f3n Paritaria, sobre contrataciones, formaci\u00f3n, turnos de trabajo etc.. Asoport, se muestra muy cr\u00edtico con la sentencia de la Audiencia. Aprecia serias contradicciones con la sentencia anterior de la misma Audiencia. Advierte que la sentencia dice que ha cambiado mucho la legislaci\u00f3n sin decir en que. El \u00fanico cambio que habido es el car\u00e1cter mutualista de los centros portuarios de empleo, lo que no avala sus argumentaciones. Ya ha anunciado recurso de casaci\u00f3n.<\/strong><strong><br><br>La audiencia ha corregido en un fallo contundente, la que parec\u00eda su opini\u00f3n previa de otra sentencia. En 62 p\u00e1ginas, no ha encontrado un solo argumento v\u00e1lido, de los 23 que Asoport opuso. Llega a decir en uno de los puntos que<em>\u00a0<\/em>pese a las consideraciones anteriores, esta resoluci\u00f3n ha de alcanzar una conclusi\u00f3n contraria a la respuesta dada en nuestra Sentencia previa. Se apoya en los cambios legislativos, de la mutualizaci\u00f3n de los CPE. Asoport ha pronosticado que acelerar\u00e1 la salida de las empresas de los CPEs, al quedar claro que no tienen el control sobre la organizaci\u00f3n de la empresa, que la misma sentencia deja muy clara.<\/strong><strong><br><br>La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acaba de publicar el fallo judicial que anula la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 la Asociaci\u00f3n Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) sobre la regulaci\u00f3n del V Acuerdo de la estiba portuaria.\u00a0<br><br>Realizando un recorrido que analiza, en 62 p\u00e1ginas, la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional en el sector de la estiba, la incidencia que sobre la misma ha producido la jurisprudencia europea, as\u00ed como las normas de competencia que pudieran ser aplicables, alcanza la conclusi\u00f3n de que el V Acuerdo Marco es acorde a la legislaci\u00f3n vigente en materia de negociaci\u00f3n colectiva. Tal es la goleada que la Audiencia Nacional, se auto golea si ha falta en algunas resoluciones, diciendo,\u00a0<em>\u00absin embargo, pese a las consideraciones anteriores, esta resoluci\u00f3n ha de alcanzar una conclusi\u00f3n contraria a la respuesta dada en nuestra Sentencia previa<\/em>\u00ab.<br><br><\/strong>El partido de la Estiba no ha terminado. Asoport considera muy recurrible ante el Tribunal Supremo la sentencia del V Acuerdo Marco.\u00bb<strong>Un Convenio Colectivo no puede dirigir una empresa<\/strong>\u00ab, alegan.\u00a0<strong>En clara referencia a los poderes de la Comisi\u00f3n Paritaria, sobre contrataciones, formaci\u00f3n, turnos de trabajo etc<\/strong>.. Asoport, se muestra muy cr\u00edtico con la sentencia de la Audiencia. Aprecia serias contradicciones con la sentencia anterior de la misma Audiencia.<strong>\u00a0Advierte que la sentencia dice que ha cambiado mucho la legislaci\u00f3n sin decir en que.<\/strong>\u00a0El \u00fanico cambio que habido es el car\u00e1cter mutualista de los centros portuarios de empleo, lo que no avala sus argumentaciones. Ya ha anunciado recurso de casaci\u00f3n.<br><br>Los demandados fueron La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, la Federaci\u00f3n de Servicio a la Ciudadan\u00eda de CC.OO., la Federaci\u00f3n Estatal de Servicio, Movilidad y Consumo, UGT, CIG, LAB y ELA, organizaciones que, por el momento, han ganado la primera batalla judicial tras la decisi\u00f3n tomada por la Audiencia Nacional.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"576\" src=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/antolin-1024x576.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2461\" srcset=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/antolin-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/antolin-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/antolin-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/antolin.jpg 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong><br><em>Resumen breve de la sentencia<\/em><\/strong><em>: \u00abSe desestima la demanda interpuesta por la Asociaci\u00f3n Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) impugnando el V Acuerdo para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. La Sala,&nbsp;<strong>realizando un recorrido que analiza la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional en el sector de la estiba, la incidencia que sobre la misma ha producido la jurisprudencia europea, as\u00ed como las normas de competencia que pudieran ser aplicables,<\/strong>&nbsp;<strong>alcanza la conclusi\u00f3n de que el V Acuerdo Marco es acorde a la legislaci\u00f3n vigente en materia de negociaci\u00f3n colectiva, derecho de la competencia y libertad de empresa, desestimando asimismo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/strong>&nbsp;(derecho a la igualdad, art. 1<\/em>4 CE) que se anudaba a la ilegalidad del convenio\u00bb.<br><strong><br>ANTECEDENTES DE HECHO.<br><\/strong><br>El 1-7-2022 fue interpuesta demanda por la Asociaci\u00f3n Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expon\u00edan, suplicaba se estimase la demanda, declarando \u201cla nulidad de pleno derecho en los t\u00e9rminos que resultan de las fundamentaciones jur\u00eddicas precedentes de los art\u00edculos 6, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 44, 54, 55, 63, disposici\u00f3n adicional segunda y la disposici\u00f3n transitoria del V Acuerdo Marco\u201d para la regulaci\u00f3n de las condiciones laborales en el sector de la estiba portuaria.<br><br>A fecha 28-9-2022 los miembros de ASOPORT son 47 licencias de servicio portuario de estiba para la manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, comprendidas en 15 grupos empresariales. En el sistema portuario espa\u00f1ol hay 187 licencias de estiba, representando ASOPORT m\u00e1s del 25% del sector, estando presente en 22 de las 28 Autoridades Portuarias del sistema portuario espa\u00f1ol. Las 47 licencias de la Asociaci\u00f3n realizaron en 2017 (\u00faltimo a\u00f1o con datos disponibles a nivel nacional) un total de 191.819 jornales realizados en el sistema portuario espa\u00f1ol, y ASOPORT, a trav\u00e9s de sus asociados, representa en cada puerto: \u2022 A Coru\u00f1a: 100% \u2022 Almer\u00eda: 64% \u2022 Avil\u00e9s: 69% \u2022 Bilbao: 13% \u2022 C\u00e1diz: 17% \u2022 Castell\u00f3n: 55% \u2022 Ferrol: 100% \u2022 Gij\u00f3n: 60% \u2022 Huelva: 44% \u2022 M\u00e1laga: 75% \u2022 Mar\u00edn: 77% \u2022 Melilla: 10% \u2022 Motril: 33% \u2022 Pasajes: 49% \u2022 Sagunto: 57% \u2022 Santander: 40% \u2022 Sevilla: 19% \u2022 Tarragona: 60% \u2022 Valencia: 1% \u2022 Vigo: 1% \u2022 Vilagarc\u00eda: 29%.<br><br><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO.<\/strong><br><br>Dice la sentencia: \u00ab<em>Llama la atenci\u00f3n no obstante que pese a la invitaci\u00f3n por parte de ANESCO de participar en la citada Comisi\u00f3n, pudiendo en su caso contribuir a la negociaci\u00f3n del texto que ahora se trae a esta Sala, no se ofreciera respuesta alguna por parte de ASOPORT\u00bb.<\/em><em><br><br>\u00abEn este punto debemos realizar una puntualizaci\u00f3n relevante, pues los contextos normativos en los que fueron aprobados cada uno de los Acuerdos, no son id\u00e9nticos\u00bb.<\/em><strong><br><br>COMISION PARITARIA.<\/strong><em><br><br>El tribunal, no comparte la primera argumentaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n demandante. El hecho de que el V Convenio otorgue facultades interpretativas o de resoluci\u00f3n de conflictos a la CPSE previo a la v\u00eda jurisdiccional, no condiciona ni restringe la posibilidad de acudirse a esta \u00faltima caso de no obtenerse respuesta por parte de la CPSE o cuando esta \u00faltima no sea satisfactoria para alguna de las partes. El V Acuerdo no paraliza la reclamaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n que pudiera adoptarse por la CPSE. De hecho, esta soluci\u00f3n se plantea de ordinario en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de otros instrumentos convencionales, a trav\u00e9s de las consultas a la Comisi\u00f3n paritaria del convenio, sin que se adviertan mayores vicisitudes en la resoluci\u00f3n de las controversias y su posterior canalizaci\u00f3n ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n social.\u00bb<br><br><\/em>Se dice por ASOPORT que el p\u00e1rrafo subrayado anteriormente del art. 11 infringe lo dispuesto en el art. 3 del RD 9\/2019, as\u00ed como el art. 20 ET y el art. 18 de la LETT, pues la modificaci\u00f3n de las \u201cmanos\u201d se supedita a lo dispuesto en las disposiciones del V Acuerdo y contradice la facultad de autoorganizaci\u00f3n del trabajo de las empresas estibadoras, privando a las mismas de la posibilidad de decidir cu\u00e1ntos y qu\u00e9 categor\u00edas de personas se necesitan para organizar el trabajo.<br><br><em>\u00abEsta pretensi\u00f3n ha de ser desestimada. Decimos esto porque si acudimos a la literalidad el art. 3 del RD 9\/2019, en ella no se establece una autoorganizaci\u00f3n omn\u00edmoda por parte de las empresas titulares de licencia de servicios portuarios, sino que su apartado 2o, despu\u00e9s de indicar que entre las facultades de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias, permite que a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva se establezcan medidas orientadas a lograr una mayor flexibilidad y que permitan garantizar la mejora de la productividad y de la calidad del empleo en el sector. Asimismo, el apartado tercero habilita a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales para acordar, entre las medidas complementarias para la mejora de la competitividad de los puertos, reglas sobre la adscripci\u00f3n del personal a las tareas portuarias, estabilidad y calidad en el empleo, regulaci\u00f3n del tiempo de trabajo, movilidad funcional y polivalencia, o sobre clasificaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional, entre otras \u00ab.<\/em><strong><br>LIBERTAD DE EMPRESA<\/strong><em><br><br>\u00abEn relaci\u00f3n con la libertad de empresa del art. 38 CE, afirma tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13-5-2021 (rec. inconstitucionalidad 5178\/2020, ROJ: STC 112\/2021 &#8211; ECLI:ES:TC:2021:112) que aqu\u00e9lla&nbsp;<strong>\u201cimplica, fundamentalmente, el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial\u00bb ( STC 135\/2012, de 19 de junio, FJ 5, con cita de otras), pero \u00abno es un derecho absoluto e incondicionado\u00bb y por lo tanto&nbsp;<\/strong>\u00absu vigencia no resulta comprometida por el hecho de que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de las reglas que disciplinen, proporcionada y razonablemente, el mercado [&#8230;] [p]orque del art. 38 CE no puede derivarse sin m\u00e1s el derecho a acometer cualquier empresa o a ejercerla sin traba ni limitaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, sino solo el derecho de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio est\u00e1 disciplinado por normas de muy distinto orden [&#8230;] o lo que es lo mismo, a ejercer esa actividad con plena sujeci\u00f3n a la normativa sobre ordenaci\u00f3n del mercado y de la actividad econ\u00f3mica general\u00bb ( STC 35\/2016, de 3 de marzo, FJ 3, citas y comillas interiores suprimidas).<br><br><\/em><strong>Este tribunal no est\u00e1 vinculado con las conclusiones de la CNMC.<\/strong><strong><br><br>FIJACION DE 2\/3 DE PLANTILLA FIJA<br><\/strong><br>\u00abLa fijaci\u00f3n de un porcentaje de plantilla a ocupar por personal indefinido, deviene de la autonom\u00eda colectiva expresada en el V Acuerdo Marco, que no persigue sino establecer un nivel \u00f3ptimo de contrataci\u00f3n fija dentro del personal de la estiba, atendiendo a las previsiones que el propio art. 3.3 del RDLey 9\/2019 de 29 de marzo, que permite a las organizaciones empresariales y sindicales, la adopci\u00f3n de medidas atinentes a mejorar la estabilidad en el empleo. Estabilidad que de forma efectiva, se consigue con la determinaci\u00f3n de un porcentaje de contrataci\u00f3n fija, ajena a los avatares de la contrataci\u00f3n temporal y amparada por el car\u00e1cter de convenio colectivo de eficacia general que el V Acuerdo Marco ostenta, estando los sujetos incluidos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sujetos a sus previsiones.<br>Podr\u00e1 estarse o no conforme con el porcentaje fijado, pero ello no convierte en ilegal el precepto impugnado, por las razones expuestas anteriormente\u00bb.<br><strong><br>Sistema de organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del trabajo.<br><br><\/strong>Se sostiene por ASOPORT que la preferencia otorgada al personal de los CPE para realizar un segundo turno, en detrimento de los trabajadores propios de las empresas estibadoras, o incluso de las ETT y la imposibilidad de acudir a la polivalencia funcional, salvo para aqu\u00e9llos supuestos en que no se disponga de personal del CPE para atender a las peticiones de la empresa, vulneran lo dispuesto en los Reales Decretos ya citados, as\u00ed como el principio de libertad de empresa y de competencia.<br><br>Sin embargo esta Sala no est\u00e1 conforme con esta conclusi\u00f3n, realizando las siguientes matizaciones. El art. 13, busca conseguir, en consonancia con lo dispuesto en el RDLey 9\/2019 y la nueva redacci\u00f3n dada por el art. 18 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal cumplir con el compromiso de dar ocupaci\u00f3n efectiva al personal de los centros especiales de empleo, empresa de base mutualista que proporcionan mano de obra a las empresas estibadoras. Tal y como refiere el apartado 4o del art. 18 de la LETT en aras a la consecuci\u00f3n del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gesti\u00f3n de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba, las empresas socias contribuir\u00e1n al mantenimiento del empleo y garantizar\u00e1n la ocupaci\u00f3n efectiva del personal del centro portuario de empleo. A trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva podr\u00e1n establecerse las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligaci\u00f3n, particularmente mediante orientaciones en el \u00e1mbito de la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del trabajo, incluida la fijaci\u00f3n nombramientos y turnos, sistemas de rotaci\u00f3n y otros que contribuyan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.<br><strong><br>Contrataci\u00f3n del personal del CPE por las empresas estibadoras y suspensi\u00f3n del contrato en los CPE.<\/strong><br><br>1.- El primero que se obliga a realizar una oferta innominada al personal del CPE cuando la empresa estibadora pretenda contratar personal del mismo, coartando la libertad de empresa y trabajador de formalizar libremente un contrato de trabajo.<br>Desde nuestro punto de vista, por ASOPORT se pretende asimilar la contrataci\u00f3n del personal estibador con cualquier otro trabajador ajeno a las especialidades del sector. T\u00e9ngase en cuenta que, el RD Ley 9\/2019 y la Ley de empresas de trabajo temporal instituyen a los Centros Portuarios de Empleo como medio especializado para poner a disposici\u00f3n, con car\u00e1cter temporal, a aqu\u00e9llos trabajadores de las empresas socias de dichos CPEs que los requieran. No difiere sustancialmente la forma de contrataci\u00f3n, mediante oferta innominada, de aqu\u00e9llas que se producen a trav\u00e9s de una empresa de trabajo temporal, trat\u00e1ndose de contrataciones temporales ordinarias ajenas al sector de la estiba, a trav\u00e9s del contrato de puesta a disposici\u00f3n. Es la empresa que demanda los servicios quien contacta con el CPE o en su caso la ETT, requiriendo un trabajador y son estas \u00faltimas quienes deciden qu\u00e9 perfiles profesionales pueden encajar en la demanda efectuada. No puede equipararse dicha situaci\u00f3n a una contrataci\u00f3n ordinaria, sujeta a las previsiones de oferta-aceptaci\u00f3n de empresario-trabajador porque no responde a unos mismos caracteres, como as\u00ed se pretende por ASOPORT. Sin olvidar que el art.1 de la LETT prev\u00e9 expresamente que los CPEs operan como ETTS espec\u00edficas del sector de la estiba, con las particularidades previstas en el Cap\u00edtulo V y en la normativa reglamentaria de desarrollo.<br><br>2.- Se reprocha asimismo que se obliga a consultar la contrataci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal de los trabajadores, que seg\u00fan se argumenta, constituye una medida no para garantizar \u201cla calidad y garant\u00eda del empleo y nivel de ocupaci\u00f3n de personal\u201d, sino una monitorizaci\u00f3n a cualquier contrataci\u00f3n libre de la que deber\u00eda disfrutar cualquier empresa estibadora. Esta argumentaci\u00f3n debe rechazarse tambi\u00e9n pues se basa en meras aseveraciones de parte, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n se instituye tambi\u00e9n por la LETT en caso de contratos de puesta a disposici\u00f3n (art. 9) y que la presunta desviaci\u00f3n de la finalidad de la informaci\u00f3n ofrecida, que es de todo punto confidencial, no resulta de ning\u00fan modo contrastada.<br><br>3 .- Y en tercer y ultimo lugar, se muestra disconforme ASOPORT con la previsi\u00f3n contenida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1o, pues en caso de extinci\u00f3n del contrato por cualquier causa, salvo el despido declarado procedente, del personal de una Empresa Estibadora procedente de un CPE dar\u00e1 a la persona trabajadora el derecho a la reincorporaci\u00f3n inmediata al Centro portuario de empleo con el que tuviera suspendido el contrato.<br>De nuevo ha de verse rechazada la impugnaci\u00f3n. Y decimos esto porque de la argumentaci\u00f3n de ASOPORT parece desprenderse que ni el personal directamente contratado por la empresa estibadora, ni el personal contratado por la ETT, caso de terminar sus contratos de trabajo, pudieran ser contratados de nuevo, cuando dicha afirmaci\u00f3n no se encuentra corroborada en ning\u00fan caso. V\u00e9ase que el art. 15 contiene las previsiones de la contrataci\u00f3n del personal de los CPEs por lo que es l\u00f3gico que aqu\u00e9llas, se refieran exclusivamente a dicho personal y no a otro ajeno a dichos centros portuarios. El hecho de que el precepto se reconozca al personal de la ETT ni al de las empresas estibadoras la posibilidad de ser nuevamente contratados, caso de culminar el contrato por cualquier causa, salvo por despido procedente, no significa que dicha posibilidad no exista, como as\u00ed apunta ASOPORT. Y por otro lado, no se ofrece ninguna ventaja al personal de los CPEs, pues es evidente que la posibilidad antedicha se prev\u00e9 para el caso de culminar el contrato con causa l\u00edcita, excluyendo a los despidos declarados procedentes, que no har\u00edan sino corroborar la imposibilidad de retornar al sector en supuestos en que el trabajador en cuesti\u00f3n, incurriera en una conducta declarada contraria a los principios b\u00e1sicos de la relaci\u00f3n empleador-trabajador. No est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que la CNMC no realiza ninguna consideraci\u00f3n al art. 15 que ahora se impugna en su informe de 10-11-2020.<br><br>FORMACION<br><br><strong>Sin embargo, pese a las consideraciones anteriores, esta resoluci\u00f3n ha de alcanzar una conclusi\u00f3n contraria a la respuesta dada en nuestra Sentencia previa.<\/strong><br>Desde nuestro punto de vista, el certificado de profesionalidad es el requisito indispensable que todo estibador portuario debe poseer si quiere ser contratado, y as\u00ed lo exige la Ley de Puertos. Pero ello no es incompatible con la fijaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, de un proceso de selecci\u00f3n reglado, en el que se fijen unos criterios comunes para el acceso a la profesi\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n datos adicionales que no redundan sino en la profesionalidad de los candidatos. A nuestro entender, el proceso de selecci\u00f3n previsto en el art. 32 no impone, como as\u00ed se dec\u00eda en nuestra sentencia precedente, requisitos exorbitados que redundan en la libertad de contrataci\u00f3n y que restringen la competencia. La exigencia de pruebas f\u00edsicas, psicot\u00e9cnicas y de salud no hacen sino constatar la idoneidad de un candidato para las actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del V AM, e incluso unifican los criterios para el acceso a los puestos de trabajo, que pudieran ofertarse a trav\u00e9s del proceso previsto en aqu\u00e9l. Pi\u00e9nsese en los procesos de selecci\u00f3n previstos en empresas de car\u00e1cter p\u00fablico (Renfe o Correos) en los que la titulaci\u00f3n para un determinado puesto, no es \u00f3bice para la fijaci\u00f3n de otros requisitos de acceso que se prev\u00e9n en el proceso selectivo de que se trate. Y aun cuando pudiera argumentarse que dichas empresas forman parte del sector p\u00fablico, y por ende, sus requisitos de acceso operan en \u00e1mbitos distintos que en la contrataci\u00f3n privada, nada obsta para que el modelo descrito pueda trasladarse a empresas privadas a trav\u00e9s del instituto de la negociaci\u00f3n colectiva, siempre que las partes implicadas est\u00e9n conformes en la exigencia del referido proceso selectivo.<br><br>Tampoco puede afirmarse que ello impide a terceros operadores tener acceso al sector espa\u00f1ol, pues precisamente se unifican los criterios, exigi\u00e9ndose los mismos que los previstos para las empresas incluidas en el \u00e1mbito funcional del V AM. Por ello, esta impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n ha de ser desestimada.<br><strong><br>Casos de disoluci\u00f3n parcial o total del CPE.<\/strong><br><br><em>\u00abAmbas medidas entendemos que persiguen evitar la presencia de actuaciones fraudulentas por parte de la empresa saliente, tanto en el caso de reconocimiento de condiciones laborales a los trabajadores, en periodos de tiempo cercanos a la separaci\u00f3n, y que no fueron aplicables a lo largo de la relaci\u00f3n laboral m\u00e1s all\u00e1 de los 4 meses previos; o cuando concurriendo causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, se acuda al mecanismo de la separaci\u00f3n para evitar tanto un proceso de despido colectivo fundado en dichas causas, como sus consecuencias jur\u00eddicas, trasladando las responsabilidades a la empresa que asuma al personal.<\/em><em><br>Por todo ello, la impugnaci\u00f3n de los preceptos analizados tambi\u00e9n ha de ser desestimada, al igual que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad invocado por la asociaci\u00f3n demandante\u00bb<\/em><br><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS &#8211; 22\/11\/2022 El partido de la Estiba no ha terminado. \u00abUn Convenio no puede dirigir una empresa\u00bb. El partido de la Estiba no ha terminado. Asoport considera muy recurrible ante el Tribunal Supremo la sentencia del V Acuerdo Marco.\u00bbUn Convenio Colectivo no puede dirigir una empresa\u00bb, alegan. En clara referencia a &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/2022\/11\/22\/asoport-considera-muy-recurrible-ante-el-tribunal-supremo-la-sentencia-del-v-acuerdo-marco\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abAsoport considera muy recurrible ante el Tribunal Supremo la sentencia del V Acuerdo Marco.\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2462,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-2460","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias-estatales"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2460"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2460\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2463,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2460\/revisions\/2463"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2462"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}