{"id":1462,"date":"2022-07-13T07:32:25","date_gmt":"2022-07-13T07:32:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/?p=1462"},"modified":"2022-07-13T07:32:25","modified_gmt":"2022-07-13T07:32:25","slug":"ya-hay-fecha-para-la-vista-de-la-demanda-de-asoport-contra-el-v-acuerdo-marco-de-la-estiba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.oepb.org\/web\/2022\/07\/13\/ya-hay-fecha-para-la-vista-de-la-demanda-de-asoport-contra-el-v-acuerdo-marco-de-la-estiba\/","title":{"rendered":"Ya hay fecha para la vista de la demanda de Asoport contra el V Acuerdo Marco de la Estiba."},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"792\" height=\"443\" src=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/bilbao-estiba-llave_201-2038117_20220510163220.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1463\" srcset=\"https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/bilbao-estiba-llave_201-2038117_20220510163220.jpg 792w, https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/bilbao-estiba-llave_201-2038117_20220510163220-300x168.jpg 300w, https:\/\/www.oepb.org\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/bilbao-estiba-llave_201-2038117_20220510163220-768x430.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS &#8211; 13\/07\/2022<br><br>Es una copia del anterior, que ya tumb\u00f3 la CNMC y la Audiencia\u00bb.<br><br>M\u00e1s de 20 infracciones al ordenamiento.<br><br>Resumen extenso de la demanda.<br><br><strong>Ya hay fecha para la vista de la demanda de Asoport contra el V Acuerdo Marco de la Estiba, que ser\u00e1 en octubre.<\/strong><strong><br><br>Asoport, la Asociaci\u00f3n Estatal de Empresas Operadoras Portuarias, ha cumplido con su agenda y ha presentado la demanda que anunci\u00f3 contra el V Acuerdo Marco de la Estiba.<br><br>Cuando el pasado 18 de mayo, la Direcci\u00f3n General de Trabajo registr\u00f3 el V Acuerdo que recoge la regulaci\u00f3n de las condiciones laborales en la estiba, es el Convenio Colectivo, ya Asoport anunci\u00f3 sus diferencias.<br><br>Decidi\u00f3 Asoport, por lo tanto, demandar a trav\u00e9s de su presidente Joaqu\u00edn Coello, en calidad de impugnaci\u00f3n los puntos incluidos en el V Acuerdo porque, alegan, contraviene el Real Decreto-ley 9\/2019, el Real Decreto-ley 8\/2017, el art\u00edculo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 11 de diciembre de 2014.<br><br>RESUMEN DE LA DEMANDA<br><\/strong><br><strong><em>NOTA<\/em><\/strong><em><br><br>A: ASOPORT<\/em><br><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"330\" height=\"248\" src=\"\" alt=\"Imatge que cont\u00e9 text, edifici, carretera, exterior\n\nDescripci\u00f3 generada autom\u00e0ticament\"><em><br>Re: Resumen de la demanda en impugnaci\u00f3n del V Acuerdo Marco<br><br>Fecha: 26 de mayo de 2022<br><br><strong>1. Antecedentes<\/strong><br>1.1 El pasado 18 de mayo de 2022, el BOE publicaba la Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Acuerdo para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 99012545011993) (en adelante, el V Acuerdo Marco).<br><br>1.2 ASOPORT tiene la intenci\u00f3n de impugnar el V Acuerdo Marco por contravenir el Real Decreto-ley 9\/2019, el Real Decreto-ley 8\/2017, el art\u00edculo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 11 de diciembre de 2014.<br><br><strong>2. Consulta<\/strong><br><br>2.1 ASOPORT solicita un resumen del borrador de la demanda a interponer en impugnaci\u00f3n del V Acuerdo Marco (en adelante, la Demanda).<br><br><strong>3. An\u00e1lisis<\/strong><br><br>3.1 El escrito de demanda en impugnaci\u00f3n del V Acuerdo Marco est\u00e1 en proceso de finalizaci\u00f3n por lo que el contenido de la presente Nota tiene el car\u00e1cter de preliminar sujeto a eventuales cambios.<br><br>3.2 La Demanda se divide en dos grandes bloques:\u00a0<strong>(i) hechos; y (ii) fundamentos de derecho.<\/strong><br><br><strong>I. Hechos<\/strong><br><br>3.3 En el apartado hechos se exponen los principales acontecimientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se han producido en los \u00faltimos a\u00f1os y que han derivado en la situaci\u00f3n actual:<br><br>1\u00ba.<strong>\u00a0Ilegalidad del acuerdo marco de 2008\u00a0<\/strong>por ser contrario a la normativa de competencia.<br><br>2\u00ba. Ilegalidad del acuerdo marco de 2008 por ser contrario a la normativa laboral y p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de convenio colectivo estatutario.<br><br>3\u00ba. La aprobaci\u00f3n del IV Acuerdo Marco.<br><br>4\u00ba. La Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014 que declara contrario al art\u00edculo 49 del TFUE el r\u00e9gimen legal en que se desenvuelve el servicio portuario de manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas.<br><br>5\u00ba. El primer intento de adaptaci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola a la sentencia del TJUE: el Real Decreto-ley 4\/2017.<br><br>6\u00ba. El principio de acuerdo en el sector de la estiba de 29 de marzo de 2017.<br><br>7\u00ba. La adaptaci\u00f3n normativa definitiva a la Sentencia del TJUE: el Real Decreto-ley 8\/2017.<br><br>8\u00ba. La actividad sindical posterior a la publicaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2017.<br><br>9\u00ba. La modificaci\u00f3n del IV Acuerdo Marco\u00a0<strong>con la incorporaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima que impone la subrogaci\u00f3n obligatoria a aquellas empresas que se separen de la SAGEP.<\/strong><br><br>10\u00ba. La respuesta de la CNMC a la subrogaci\u00f3n convencional de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del IV Acuerdo Marco.<br><br>11\u00ba. La modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 8\/2017 por la disposici\u00f3n final cuadrag\u00e9sima tercera de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del estado para el a\u00f1o 2018.<br><br>12\u00ba. La modificaci\u00f3n de la Ley de ETT y del Real Decreto-ley 8\/2017.<br><br>13\u00ba. La nulidad parcial del IV Acuerdo Marco\u00a0<strong>tras la SAN de 31 de mayo de 2021.<\/strong><br><br>14\u00ba. Las Observaciones de la CNMC a los sucesivos borradores del V Acuerdo Marco.<br><br>15\u00ba. La Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021.<br><br>16\u00ba. La publicaci\u00f3n y entrada en vigor del V Acuerdo Marco.<br><br><strong>II. Fundamentos de derecho<\/strong><br><br>3.4 Los fundamentos de derecho se dividen en dos apartados:\u00a0<strong>(a) fundamentos procesales; y (b) fundamentos materiales.<\/strong><br><br><strong>a) Fundamentos procesales<\/strong><br><br>3.5 Los fundamentos procesales est\u00e1n conformados principalmente por las siguientes secciones:<br><br>1\u00ba. Jurisdicci\u00f3n: Social (art. 2.h LRJS).<br><br>2\u00ba. Competencia: la Sala Social de la Audiencia Nacional (art. 8.1 LRJS), dado que toda vez que el V Acuerdo Marco, seg\u00fan dispone su art\u00edculo 2, \u201ces un convenio colectivo sectorial estatal de eficacia general\u201d.<br><br>3\u00ba. Procedimiento: procedimiento de impugnaci\u00f3n de convenio colectivo (arts. 163 a 166 LRJS).<br><br>4\u00ba. Excepci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n previa: no es preceptiva la conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n previas (art. 64.1 LRJS).<br><br>5\u00ba. Representaci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica: representaci\u00f3n de ASOPORT a trav\u00e9s de su Presidente y con asistencia letrada (arts. 18 y 21 LRJS).<br><br>6\u00ba. Legitimaci\u00f3n activa: ASOPORT (art. 165.1.a LRJS) est\u00e1 legitimada en tanto que la Demanda se basa en la ilegalidad del V Acuerdo Marco, y aqu\u00e9lla es parte interesada al ser de aplicaci\u00f3n directa dicho V Acuerdo Marco a todos sus miembros asociados (empresas titulares de licencias de servicio portuario de manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas) y a los empleados de dichas empresas, constituy\u00e9ndose como asociaci\u00f3n patronal que tiene encomendada, conforme al art\u00edculo 1 de sus Estatutos, la defensa de los \u201cintereses de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas operadoras en los puertos que ejercen la actividad de servicio portuario de manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en alguno o varios de los puertos sitos en el territorio del Estado Espa\u00f1ol\u201d.<br><br>7\u00ba. Legitimaci\u00f3n pasiva: ANESCO, COORDINADORA, UGT y CC.OO. ostentan legitimaci\u00f3n pasiva (art. 165.2 LRJS), porque fueron ellas las que han suscrito el V Acuerdo Marco.<br><br>8\u00ba. Participaci\u00f3n del Ministerio Fiscal (art. 165.5 LRJS).<br><br>9\u00ba. Acci\u00f3n ejercitada: impugnaci\u00f3n de convenio colectivo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas.<br><br><strong>b) Fundamentos materiales<\/strong><br>3.6 Por su parte, los fundamentos materiales (o de fondo) lo integran las secciones y subsecciones que se detallan a continuaci\u00f3n:<br><br>1\u00ba. L\u00edmites a la normativa convencional: art\u00edculo 49 del TFUE, Real Decreto-ley 8\/2017, Real Decreto-ley 9\/2019 y concordantes.<br>\u00a0<br>Esta secci\u00f3n defiende la competencia de la Sala Social de entrar a valorar la legalidad de un convenio colectivo por infringir determinada normativa, incluida la relativa a la defensa de la competencia. En este sentido, se har\u00e1 referencia, entre otras, a la SAN de 31 de mayo de 2021 y a la doctrina Albany del TJUE.<br>\u00a0<br>2\u00ba. Necesidad de pronunciamiento judicial declarativo expreso sobre la nulidad de las disposiciones del V Acuerdo Marco contrarias a la normativa de referencia.<br><br>A trav\u00e9s de esta secci\u00f3n se pretende poner \u00e9nfasis en la necesidad de que una sentencia confiera seguridad jur\u00eddica en cuanto a la legalidad o no de los art\u00edculos del texto convencional.<br><br>3\u00ba. Disposiciones del V Acuerdo Marco contrarias al art\u00edculo 49 del TFUE, a la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, a las disposiciones del TFUE, al Real Decreto-ley 8\/2017 y al Real Decreto-ley 9\/2019.<br><br>Esta secci\u00f3n desarrolla y concreta los art\u00edculos del<strong>\u00a0V Acuerdo Marco que devienen nulos por contravenir la normativa antes indicada.<\/strong>\u00a0El listado de art\u00edculos es preliminar, por lo que \u00e9sta podr\u00e1 verse ampliada o reducida seg\u00fan el caso.<br><br>A estos efectos, las premisas de las que partir son, por un lado, la SAN de 31 de mayo de 2021, en la medida en que algunos de los art\u00edculos del IV Acuerdo Marco declarados nulos se replican total o parcialmente, aunque con algunos cambios, en el V Acuerdo Marco, y, por otro lado, los distintos Informes elaborados por la CNMC a la hora de examinar los distintos borradores del V Acuerdo Marco.<br><br><strong>Los art\u00edculos del V Acuerdo Marco cuya nulidad se pretende ser\u00edan:<\/strong><br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 6.3<\/strong>, apartados c y d, que atribuye a la Comisi\u00f3n Paritaria Sectorial Estatal (en adelante, CPSE) la funci\u00f3n de: c) \u201cResolver, mediar, arbitrar y conocer, con car\u00e1cter previo a la v\u00eda administrativa y jurisdiccional sobre la interposici\u00f3n de conflictos colectivos e individuales que surjan por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Acuerdo\u201d; y d) \u201cConocer la contrataci\u00f3n del personal incluido en el \u00e1mbito personal del presente Acuerdo.\u201d<br><br>Como recoge el Informe de la CNMC de 8 de mayo de 2020, medidas como las descritas<strong>\u00a0restan flexibilidad y favorecen la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n comercialmente sensible, pudiendo llegar a generar un riesgo de conflicto de intereses.<\/strong><br><br>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que el apartado\u00a0<strong>d) es similar al que inclu\u00eda el art\u00edculo 19.4.e) del IV Acuerdo Marco.<\/strong><br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 11<\/strong>, \u00faltimo pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, que establece que la\u00a0<strong>\u201cmodificaci\u00f3n de las \u00abmanos\u00bb o equipos de trabajo se tramitar\u00e1 conforme a las disposiciones del Acuerdo y del art\u00edculo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores\u201d.<\/strong><br><br>De esta manera se limitar\u00eda la libertad de empresa\u00a0<strong>de los operadores portuarios de organizar su mano de obra<\/strong>. Se trata de una restricci\u00f3n injustificada a la capacidad de las empresas de decidir sobre la fuerza de trabajo necesaria en cada equipo de trabajo. Adem\u00e1s, cabe a\u00f1adir, que la conformaci\u00f3n de las manos de trabajo es una cuesti\u00f3n de \u00edndole comercial y no tanto laboral, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s si cabe la especial incidencia de esta cuesti\u00f3n en la libertad de empresa.<strong>\u00a0No puede imponerse a una empresa usuaria una plantilla que no necesita ni suplir su libertad de empresa para decidir, cumpliendo la normativa, la plantilla precisa para realizar los trabajos.<\/strong><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 12<\/strong>, que fija un m\u00ednimo\u00a0<strong>de dos tercios de contratos indefinidos.<\/strong><br>Dada la naturaleza irregular y discontinua de la actividad (como expresamente reconoce el propio V Acuerdo Marco),\u00a0<strong>esta obligaci\u00f3n supone una carga desproporcionada que lastra la competitividad de las empresas<\/strong>, seg\u00fan reconoci\u00f3 el Informe de la CNMC de 8 de mayo de 2020: \u201cla exigencia de un porcentaje elevado de personal fijo en esta actividad podr\u00eda suponer una limitaci\u00f3n significativa a la capacidad de autoorganizaci\u00f3n de las empresas estibadoras, que puede restarles flexibilidad y dificultar estrategias comerciales de crecimiento, pudiendo afectar proporcionalmente m\u00e1s a las empresas peque\u00f1as\u201d.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 13.2<\/strong>, que impone la rotaci\u00f3n de personal confiriendo prioridad,\u00a0<strong>en caso de doblar turno, al personal del CPE.\u00a0<\/strong>Asimismo, impide la polivalencia, salvo en aquellos casos en los que el CPE o la ETT no dispone de personal.<br>Este precepto\u00a0<strong>supone un lastre al derecho organizaci\u00f3n de trabajo y a la libertad de empresa y distorsiona la competencia, como reconoci\u00f3 la CNMC en sus Informes.<\/strong><br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 15.1<\/strong>, que establece las reglas aplicables a la oferta de empleo de las empresas estibadoras al personal del CPE.<br><br>El precepto obliga a lanzar una oferta innominada al personal del CPE cuando una empresa socia del CPE pretenda la contrataci\u00f3n de personal, lo cual atenta contra la libertad de empresa y resta eficiencia. Se priva a la empresa de la libertad de contrataci\u00f3n en el mercado de trabajo, imponiendo un privilegio injustificado a los trabajadores del CPE.<br><br>Por otro lado, la posibilidad de que el trabajador del CPE contratado por la empresa estibadora, al ser despedido (salvo despido procedente)<strong>, pueda retomar su anterior relaci\u00f3n con el CPE puede comportar un trato desigual frente al personal de las ETT o al contratado directamente para la empresa estibadora, que no gozan de tal privilegio.<\/strong>\u00a0Con ello se favorece la posici\u00f3n del CPE como empleador privilegiado en el mercado, en contra de los principios de la sentencia del TJUE de 2014.<br><br>Es importante resaltar que estas objeciones ya fueron apuntadas por la CNMC en sus Informes de 8 de mayo y de 28 de julio de 2020, y que su contenido presenta notables similitudes con el art\u00edculo del 9 IV Acuerdo Marco, que fue anulado expresamente por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 15.2<\/strong>,\u00a0<strong>que establece la suspensi\u00f3n del contrato del personal estibador con el CPE cuando sea adscrito a una empresa estibadora.<\/strong><br>El anterior precepto resulta, a nuestro juicio, contrario a lo previsto en la normativa para las ETT (la ley no lo prev\u00e9). Adem\u00e1s, su redacci\u00f3n es similar a la que preve\u00eda el art\u00edculo 8 del IV del Acuerdo Marco, que tambi\u00e9n fijaba la suspensi\u00f3n del contrato en la SAGEP, y que fue declarada nula por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 18<\/strong>:<strong>\u00a0regula la promoci\u00f3n y formaci\u00f3n, en un r\u00e9gimen que traduce la posici\u00f3n privilegiada del CPE.<\/strong>\u00a0Se obliga a las empresas estibadoras a comunicar a la representaci\u00f3n legal de los trabajadores la implantaci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda o maquinara que, como concluy\u00f3 la CNMC en su informe de 10 de noviembre de 2020, entra\u00f1a un riesgo de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n comercialmente sensible. Por m\u00e1s que se invoque el sigilo profesional, debe repararse en que las nuevas tecnolog\u00edas y medios de trabajo suponen ventajas competitivas para unas empresas, cuya difusi\u00f3n no resulta compatible con un r\u00e9gimen abierto de competencia.<br><br>El art\u00edculo 18 tambi\u00e9n confiere un derecho al personal del CPE con contrato suspendido a obtener la reincorporaci\u00f3n al mismo cuando la empresa estibadora para la cual trabaje no tenga puesto de trabajo del grupo profesional cuya acreditaci\u00f3n ostente el trabajador.<br><br>Este privilegio, previsto en el art\u00edculo 12.2.2 del IV Acuerdo Marco, ya fue anulado por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>Por otro lado, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 18 obliga a realizar un proceso de promoci\u00f3n profesional con car\u00e1cter previo a la contrataci\u00f3n de personal.<br><br>Un privilegio similar ya conten\u00eda el art\u00edculo 12.2.5 del IV Acuerdo Marco, que fue anulado por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 19<\/strong>, que establece criterios para la promoci\u00f3n profesional y la plena igualdad de oportunidades para el personal de las empresas estibadoras y de los CPE del que sean socias.<br><br><strong>El precepto atribuye competencias para resolver temas de promoci\u00f3n en el seno de una empresa estibadora a la Comisi\u00f3n Paritaria, confiriendo posibilidad de que a trav\u00e9s de ello, intervengan en este proceso empresas competidoras.<\/strong><strong><br>\u00a0<\/strong><br>En l\u00ednea con lo dispuesto en los Informes de la CNMC de 8 de mayo y 28 de julio de 2020, este art\u00edculo confiere una posici\u00f3n preeminente al CPE (y su personal) frente al personal de las ETT.<br><br>Cabe indicar, adem\u00e1s, que el precepto es parecido al art\u00edculo 12.2.3.a) del IV Acuerdo Marco, que fue anulado por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 22<\/strong>, que limita la polivalencia y movilidad funcional al exigir una oferta previa al personal de los CPE, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n de los profesionales del CPE con el opere la empresa estibadora.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 25<\/strong>, que impone un m\u00ednimo de 50% de jornada en los contratos a tiempo parcial y permite alcanzar acuerdos colectivos sobre la realizaci\u00f3n de las horas complementarias.<br><br>No hay precepto legal que justifique una imposici\u00f3n de la jornada m\u00ednima en el contrato parcial. Asimismo, el art\u00edculo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al acuerdo individual expreso para la realizaci\u00f3n de horas complementarias.<br>Por otro lado, conviene se\u00f1alar que este art\u00edculo es similar al art\u00edculo 6.3.3 del IV Acuerdo Marco, que fue anulado expresamente por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 26<\/strong>, que obliga a remitir a la CPSE un informe a la mitad del periodo de prueba y a dar audiencia a la representaci\u00f3n legal antes de tomar una decisi\u00f3n sobre la superaci\u00f3n o no del periodo de prueba.<br>Una carga como la descrita, adem\u00e1s de perjudicar a la eficiencia, desnaturaliza el periodo de prueba que no exige de unos tr\u00e1mites como los se\u00f1alados, atribuyendo funciones en la prueba a un organismo extra\u00f1o a la empresa y en el que participan empresas competidoras.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 27<\/strong>, que otorga preferencia al personal de los CPE y empresas estibadoras, frente al personal de las ETT, pues reconoce expresamente que el art\u00edculo tiene por finalidad\u00a0<strong>\u201cfavorecer la capacitaci\u00f3n profesional plena como estibadores portuarios del personal de los CPE y de las empresas estibadoras\u201d.<\/strong><strong><br><br>Este art\u00edculo introduce un agravio comparativo para el personal de ETT que realiza tareas portuarias.<\/strong><br><br>El art\u00edculo 27 tambi\u00e9n atribuye a la CPSE la facultad de concretar \u201cel n\u00famero y caracter\u00edsticas del personal con contrato formativo que pueda integrarse en cada equipo de trabajo\u201d, lo que atentar\u00eda contra la libertad de la empresa de libremente determinar cu\u00e1ntos contratos formativos concierta.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 28<\/strong>, que, en su primer apartado,<strong>\u00a0fija un m\u00ednimo del 85% del nivel de empleo \u00f3ptimo, con el matiz que los contratos de puesta a disposici\u00f3n no computar\u00e1n para la empresa usuaria no socia si el CPE no cumple con el porcentaje m\u00ednimo de ocupaci\u00f3n.<\/strong><br><br>Nuevamente, se introduce un agravio para las ETT y las empresas usuarias de ETT.<br><br>En los apartados dos a cuatro, se obliga a solicitar un informe a la representaci\u00f3n legal de los trabajadores con car\u00e1cter previo a la contrataci\u00f3n, pese a reconocer que la contrataci\u00f3n es libre, lo cual comporta una clara contradicci\u00f3n.<br>Asimismo, impone una serie de indicadores de calidad en el empleo (nivel \u00f3ptimo, nivel de ocupaci\u00f3n y nivel de ingresos) similares a los que preve\u00eda el art\u00edculo 6, apartados uno, dos y cinco del IV Acuerdo Marco, que ya fueron declarados nulos por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 29<\/strong>,\u00a0<strong>que limita la contrataci\u00f3n de nuevo personal hasta haber agotado las posibilidades de promoci\u00f3n<\/strong>, como establec\u00eda el art\u00edculo 6.2.3 del IV Acuerdo Marco y que fue declarado nulo por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br>Asimismo, obliga a las personas trabajadoras a superar las acciones formativas te\u00f3rico-pr\u00e1cticas seg\u00fan el plan de formaci\u00f3n sectorial, excedi\u00e9ndose en lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 8\/2017 para la capacitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, este redactado ya se encontraba en el art\u00edculo 6.3 del V Acuerdo Marco que fue anulado por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 31<\/strong>, que fija los criterios y medidas para la adecuaci\u00f3n definitiva o temporal de la plantilla de forma an\u00e1loga al art\u00edculo 6, apartados 11 y 13, del IV Acuerdo Marco, y que fueron anulados por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br>Adicionalmente, se faculta a un tercero independiente a analizar las necesidades de empleo de otras empresas o centros portuarios de empleo en el \u00e1mbito funcional del convenio en el mismo puerto al objeto de ofertarles la incorporaci\u00f3n del personal excedente, con el riesgo que eso conlleva en cuanto a divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sensible.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 32<\/strong>, que establece el procedimiento de selecci\u00f3n de personal de forma similar a como lo hac\u00eda el art\u00edculo 7 del IV Acuerdo Marco y que fue declarado nulo por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculos 34 a 37,<\/strong>\u00a0y disposici\u00f3n transitoria, que regulan la subrogaci\u00f3n convencional.<br>Adem\u00e1s de encontrarnos con una regulaci\u00f3n que buena parte deriva de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del IV Acuerdo Marco, que ya fue declarada nula por la SAN de 31 de mayo de 2021, se da la circunstancia de que los sucesivos informes de la CNMC han puesto en duda la legalidad de dichos preceptos.<br><strong><br>Por otro lado, el propio redactado de la subrogaci\u00f3n evidencia que se est\u00e1 ante un traje a medida para el personal del CPE.<\/strong><br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 44<\/strong>, q<strong>ue impide a un trabajador realizar dos turnos el mismo d\u00eda cuando exista otro<\/strong>\u00a0disponible a tiempo completo o parcial en el CPE del que la empresa sea socia, siempre que no haya tenido ocupaci\u00f3n ese d\u00eda.<br><br>Este art\u00edculo, adem\u00e1s de limitar la libertad de la empresa para autoorganizar a sus propios empleados, otorga preferencia al personal del CPE frente al personal de ETT.<br>Asimismo, el art\u00edculo es similar al 10.4.2 del IV Acuerdo Marco, declarado nulo en la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 54.2, e y h<\/strong>, que c<strong>onfiere a la Comisi\u00f3n de Formaci\u00f3n Sectorial competencia para,<\/strong><br><br>e) \u201cParticipar en el dise\u00f1o y proponer a las autoridades competentes el contenido de los certificados de profesionalidad de la ocupaci\u00f3n de estibador portuario para los grupos profesionales aprobados en el presente acuerdo\u201d y, h)\u00a0 \u201cEstablecer los criterios de las medidas complementarias y de acompa\u00f1amiento a la formaci\u00f3n referidas al sector de la Estiba Portuaria\u201d, que contravienen lo resuelto en los Informes de la CNMC de 8 de mayo y 28 de julio de 2020, as\u00ed como la Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021, que ha declarado que\u00a0<strong>\u201cuna normativa en virtud de la cual ese reconocimiento lo otorga un \u00f3rgano administrativo constituido de forma paritaria por miembros designados por las organizaciones de empresas y de trabajadores no resulta necesaria y adecuada para alcanzar el objetivo mencionado\u201d<\/strong>, toda vez que no se garantiza que los integrantes de dicho \u00f3rgano dispongan de los conocimientos necesarios para determinar si un trabajador re\u00fane los criterios de reconocimiento, y cabe dudar de la imparcialidad de aqu\u00e9llos, al haber sido \u201cdesignados por operadores ya presentes en el mercado, en particular por una organizaci\u00f3n que representa a los trabajadores portuarios ya reconocidos que podr\u00edan competir por los puestos de trabajo disponibles con los trabajadores que soliciten su reconocimiento\u201d.<br><br>\u2022<strong>\u00a0Art\u00edculo 55.2<\/strong>, que<strong>\u00a0impone las pr\u00e1cticas no laborales con antelaci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n, algo que la CNMC, en su Informe de 28 de julio de 2020, consider\u00f3 susceptible de crear barreras de acceso a la profesi\u00f3n.<\/strong><br><br>\u2022\u00a0<strong>Art\u00edculo 63<\/strong>, que establece el derecho del trabajador despedido improcedentemente a optar entre la indemnizaci\u00f3n o la readmisi\u00f3n, salvo en caso de despido derivado de condena por delito de tr\u00e1fico de drogas o contrabando.<br>Este precepto es an\u00e1logo al previsto en el art\u00edculo 18.1 del IV Acuerdo Marco y que fue anulado por la SAN de 31 de mayo de 2021.<br><br><strong>4\u00ba. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.<\/strong><br>En esta \u00faltima secci\u00f3n, se expone la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que comporta la subrogaci\u00f3n convencional del V Acuerdo Marco al situar en una posici\u00f3n desigual a aquellas empresas socias de CPE, frente a las que no lo sean.<br><br>3.7 Por \u00faltimo, la Demanda contiene el \u201cSolicita\u201d o petitum, esto es, la pretensi\u00f3n, que no es otra que solicitar la nulidad de los art\u00edculos del V Acuerdo Marco antes se\u00f1alados, y por lo tanto su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS &#8211; 13\/07\/2022 Es una copia del anterior, que ya tumb\u00f3 la CNMC y la Audiencia\u00bb. M\u00e1s de 20 infracciones al ordenamiento. Resumen extenso de la demanda. Ya hay fecha para la vista de la demanda de Asoport contra el V Acuerdo Marco de la Estiba, que ser\u00e1 en octubre. 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